San Carlos, Antioquia, 3 de julio de 2014. Ponencia presentada por la Corporación Jurídica Libertad, organización no gubernamental de derechos humanos con presencia durante los últimos 20 años en la subregión de oriente antioqueño.
La labor de defensa de las víctimas que ha dejado en los últimos 30 años un conflicto armado sobrepuesto sobre un territorio habitado por humildes campesinos, y la búsqueda del reconocimiento pleno de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen una las razones fundamentales de nuestra actividad como defensores de derechos humanos. Pero además de esto, consideramos de trascendental importancia la preocupación manifestada durante los últimos 5 años, en los que la situación del conflicto parece transformarse en un sentido positivo, en adelantar desde diferentes sectores de la sociedad civil, acciones en defensa del territorio, entendido como el espacio vital para el pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución Política y en una serie de tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano.
Lo que nos impone la obligación ética de pronunciarnos en relación con el proceso de licenciamiento solicitado ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- por el Grupo Empresarial Integral S.A. A través de su filial PROE S.A.S. E.S.P., ante las graves e irreversibles repercusiones que conllevaría para el medio ambiente de buena parte de esta subregión su otorgamiento; pero especialmente por el menoscabo, desconocimiento de derechos y desmejora en las condiciones de subsistencia de una población que habita las localidades de San Carlos, San Luis y Puerto Nare impactada directamente por la puesta en marcha de una megaobra con la cual se busca generar 352 MW de energía mediante la construcción de un embalse que inundaría 1.022 hectáreas de tierra y con una ocupación total equivalente a 10.932 hectáreas, tal y como ha sido dispuesto en la resolución 164 del 5 de junio de 2013, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. Esta disposición autoriza a este poderoso grupo económico a expropiar considerable cantidad de tierra, en virtud del dispositivo de utilidad pública y de interés general. Sin importar para ello el ocasionamiento de una situación de verdadero despojo de la tierra que durante décadas ha pertenecido a campesinos que habitan esta región y son, además, víctimas del conflicto armado.
La ANLA en desarrollo de este proceso de estudio de los impactos, debe tener una especial consideración en los impactos sociales que puede conllevar el otorgamiento de la licencia ambiental por desarrollarse sobre un territorio en el que buena parte de su población ha sido objeto de desplazamiento forzado, y víctima de todas y cada una de las modalidades de crímenes proscritos por la legislación internacional en materia de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario durante los últimos 30 años por parte de los actores del conflicto que han hecho presencia en los cuatro municipios relacionados.
Debe entonces considerar temas como la participación de las comunidades y grupo grupos sociales afectados con el despojo generado por la realización de un proyecto como Provenir II y el impacto que puede generar para el resto de sus vidas; así como la participación de las personas integrantes de los núcleos sociales y comunitarios directa e indirectamente afectados, cuando se trata de una de población víctima del conflicto armado en proceso de restablecimiento de derechos; y, por último, la tensión generada entre el dispositivo de utilidad pública e interés general que posibilita que los privados ejecuten megaproyectos para la explotación de los recursos naturales, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
El derecho a la participación como garantía constitucional
Un ordenamiento constitucional como el nuestro en el que la validez y legitimidad de los postulados constitucionales constituyen una de sus preocupaciones primordiales, en la medida en que convierte a la persona en núcleo central del proceso político. Con ello el individuo adquiere una importancia mayúscula a tal punto que desde los albores de la Constitución de 1991, en el proceso de interpretación de valores consagrados en el preámbulo y en sus principios fundamentales, se ha concluido que principios y valores como la dignidad humana, la efectiva garantía de otorgamiento de derechos y la realización de la igualdad material, devienen en su razón de ser. El individuo debe ser entendido no como un medio sino como el fin mismo que otorga legitimidad a la construcción y mantenimiento del proceso democrático.
Puede lo anterior tener algún grado de relación con lo que en esta audiencia se debe discutir? Claro que sí. En concordancia con lo reglamentado en la Ley 99 de 1993, compete a las autoridades públicas otorgar licencias ambientales para la intervención y explotación de los recursos naturales, en el presente caso para permitir la construcción de una represa de producción de energía eléctrica, verificando entre otros asuntos, la realización de un verdadero proceso de socialización del proyecto, en los términos en que la Constitución lo dispone.
La Corte Constitucional caracteriza ese proceso de socialización con las comunidades que no se encuentran en el marco de referencia del acuerdo 169 de la OIT, como una actividad a adelantar acorde con determinados postulados y exigencias constitucionales, como las contenidas en el artículo 2º el derecho de participación de las en las decisiones que afecten la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; y en los artículos 13 (principio de igualdad), 20 (libertad de opinión) y 40 (derechos políticos del ciudadano). En estos casos el proceso de socialización deviene en virtud del artículo 79, ibídem, en una garantía de participación.
La Corte Constitucional en sentencia C-180 de 1994, caracterizó la participación democrática como un proceso que va más allá de la simple posibilidad de participar en la actividad electoral, en consultas populares, cunado debe propender principalmente por fortalecer los canales de representación democratizándolos: “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace mas viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”.
Por fortuna ha sido la misma Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 2012, quien se encargó de dotar de contenido a la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales en el marco del licenciamiento y ejecución de megaproyectos que pueden generar impactos medioambientales y socio-económicos en comunidades marginales o grupos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad manifiesta, interpretando además el artículo 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente. Será la autoridad pública la encargada garantizar y habilitar espacios de participación que conduzcan a garantizar dos asuntos: la realización de diagnósticos de impacto consultando el interés de las comunidades, y la concertación mínimas en la que los intereses del proyecto y los de la comunidad o grupos sociales a afectar se vean favorecidos.
Si bien en esta sentencia se reconoce una participación dirigida a la elaboración de una hoja de ruta contenida en el estudio de impacto ambiental provocando la menor afectación de los derechos medioambientales en los términos del artículo 79 superior, qué puede suceder cuando las comunidades que no se encuentran en la categoría de indígena o afrodescendiente, y puede ver amenazada su subsistencia porque ella depende directa o indirectamente del recurso natural a explotar. En estos casos por disposición del guardián de la supremacía de la constitución será obligatoria la habilitación de espacios de participación, información y concertación, dirigidos a obtener consentimiento libre e informado. La participación deviene entonces en un verdadero derecho fundamental que permite la protección de los intereses de grupos sociales, vulnerables o marginales, no relacionados en el Convenio 169 de la OIT.
Recientemente en sentencia T-135 de 2013 la Corte Constitucional reafirmó el carácter y la condición del derecho a la participación de las personas y grupos sociales que pueden verse afectados con la realización de megaproyectos, sobre todo ante la tensión generada entre diferentes visiones de desarrollo y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos: “En un estado social y democrático de derecho como el que consagra el artículo 1º de nuestra constitución, no se puede dar una prioridad general y abstracta al interés general y a la visión mayoritaria de “desarrollo” o el “progreso” que traen las obras de infraestructura, cuando estas afectan los derechos fundamentales de las personas (…) el derecho a la participación de los grupos de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal índole, constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus derechos.”
La jurisprudencia del máximo tribunal en materia constitucional ha concluido a través del proferimiento de sentencias tales como T-652 de 1998, T-194 de 1999, T- 1009 de 2000, T-442 de 2005, T-811 de 2005 y T-274 de 2012, que con la construcción de una represa se pueden afectar derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la vivienda digna, el trabajo, la seguridad alimentaria y el medio ambiente sano.
Derechos de las víctimas versus el interés general de los grupos económicos privados.
¿La Corte Constitucional se ha pronunciado acaso en relación con la afectación que puede conllevar la realización de megaproyectos como Porvenir II para con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición? Hasta el momento no lo ha hecho, pero existe copiosa jurisprudencia en la materia que en atención a normas internacionales en materia de derechos humanos les otorga una protección especial. Hasta tanto lo haga gravitarán una serie de asuntos problemáticos generados por el desarrollo de megaproyectos en regiones cuya población ha sido víctima del conflicto y hasta la fecha sus derechos no han sido garantizados ni restablecidos plenamente. La discusión en esta materia tendrá que proponerse con las siguientes dos formulaciones:
1º El proceso de participación de las personas y grupos sociales eventualmente afectados por la construcción de represas para la producción de energía debe considerarse como un verdadero derecho fundamental, acorde con el cual no basta el proceso de socialización para tener por satisfecha la participación, sino además se hace necesario realizar un proceso de concertación libre e informada en el que se respeten y garanticen los derechos fundamentales en riesgo de afectación y/o desconocimiento, especialmente cuando se trate de población o grupos sociales víctimas del conflicto armado.
2º Puede una cierta visión de desarrollo que impera desde la institucionalidad y desde el sector privado, encontrarse por encima de los derechos de las víctimas, y por tanto el concepto de interés general y la declaratoria de utilidad pública contenidas en el artículo 58 superior, imponerse sin importar no solo desconocimiento de derechos fundamentales de población marginal o puesta en condiciones de inferioridad respecto de los factores del “desarrollo”, además desconociendo los especiales derechos que les asisten cuando tiene la condición de víctimas del conflicto, desconociendo de tajo la realización de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y al otorgamiento de garantías de no repetición?
El gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha dado un paso atrás al declarar como de utilidad pública e interés social el proyecto Porvenir II autorizando mediante resolución 164 de junio 5 de 2013, al privado PROE S.A.S. a expropiar a campesinos, pescadores y barequeros, en caso de resultar necesario, la cantidad de 10,932 hectáreas de tierra requeridas para el desarrollo de la megaobra, sin consideración del proceso de restablecimiento de derechos que se da en la actualidad con buena parte de la población de San Carlos víctima de desplazamiento forzado y de toda suerte de crímenes lesa humanidad cometidos por los actores del conflicto.
En el área de polígono autorizada para el desarrollo del megaproyecto por el Ministerio de Minas y Energía, existen desde el año 2003 medidas de protección colectiva sobre las veredas Santa Bárbara, Norcacia, Samaná, Mira Flores, San José y El Contento. Por lo tanto buena parte del territorio sobre el que se autoriza el despojo se encuentra bajo protección en virtud de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y el decreto 2007 de 2001, ante la declaratoria llevada a cabo por el Comité Local de Atención a la Población Desplazada del municipio de San Carlos, mediante resolución 001 del 14 de febrero de 2003, sin que hasta la fecha hayan sido levantadas las medidas. Vulnerándose de esta manera no solo la Constitución Política sino además tratados internacionales que en materia de derechos humanos han sido suscritos y ratificados por el estado colombiano tales como la Declaración de Principios sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas de Naciones Unidas de 2005 y las demás normas del derecho internacional que consagran los derechos de las víctimas.
Como podría entonces la ANLA completar el circuito de despojo de la tierra, desconocimiento de derechos de población afectada gravemente por el conflicto y de ocasionamiento de un nuevo proceso de victimización (en tanto la mayor parte de la población afectada directamente con el megaproyecto no quiere su realización), al entregarse eventualmente la licencia ambiental sin incurrir en las trasgresiones que lo hace el Ministerio de Minas y Energía.
Consideramos que no existe posibilidad que se haga sin incurrir en flagrantes y abiertas trasgresiones de normas constitucionales y legales, de tratados, convenios y declaraciones de principios de otorgarse a través de la licencia ambiental la viabilidad de realización de Porvenir II. Especialmente cuando los jueces de restitución de tierras comienzan a realizar pronunciamiento en relación con el proceso devolución de tierras a la población de San Carlos víctimas de desplazamiento forzado.
En la sentencia 032 de mayo 10 de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sobre el asunto se hace un análisis de contexto que reconoce la magnitud de la catástrofe padecida por la población del municipio de San Carlos en sus últimos 30 años de historia.
“En lo que respecta con la situación de desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos, Antioquía, esta comunidad es un ejemplo de cómo se configuran las dinámicas sociales, políticas y económicas, y su relación con el conflicto interno (…)De los hechos que hacen parte de la memoria colectiva de esta población del oriente antioqueño, se identifican dos momentos coyunturales, el primero atiende a la lucha de intereses políticoeconómicos por la influencia de los megaproyectos que servirían de desarrollo a la región -como la construcción de centrales hidroeléctricas en la décadas de los 70’s y la autopista Medellín-Bogotá, entre otros-, y el segundo, paralelo al primero, la llegada de grupos al margen de la ley como el ELN, las FARC y finalmente las AUC y ACCU -a principios de los años 80’s-.
Por las características de este municipio: su ubicación geoestratégica en el centro del corredor Valle de Aburrá-Oriente Antioqueño-Magdalena Medio, y punto de referencia para los grandes proyectos de la región, el panorama a finales de los años 70’s no auguraba un buen desenlace; así como el impacto económico en la región fue fuerte, lo fue ambivalentemente en el tejido social, pues figuras como el desplazamiento negociado -denominado así por algunos de sus pobladores denota cómo el modelo de compraventa de los predios (entre el Estado y los propietarios) que harían parte de las nuevas centrales energéticas, generaría un cambio en la estructura de la vida social de la comunidad Sancarlitana, un poco más de 2.700 personas pertenecientes a la zona de influencia se encontraron de frente con un megaproyecto del cual -cuentan los habitantes- ni siquiera se les había consultado, ni se les hizo partícipes como capital de desarrollo que permitiera mantener un equilibro dinámico con las realidades sociales. Lo anterior permitió la entrada de nuevos modelos de vida que generaron fisuras irreparables a la identidad tradicional de la comunidad, por lo que no es infundado escuchar cuando los pobladores expresan que: “todo empezó ahí, con las hidroeléctricas”.”
En este sentido resulta supremamente importante tener presente lo manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en el proceso 05000 31 21 0002 2013 00005 00, del 27 de mayo de 2013, caso Isidro César Quintero Toro, cuando preceptúo en materia de reconocimiento pleno de derechos vulnerados con el desplazamiento forzado a raíz del conflicto que:
“Bajo la dimensión correctiva, las políticas públicas de justicia transicional deben satisfacer el imperativo de reparación de las víctimas para el restablecimiento de su situación anterior a la perpetración de la violación de sus derechos, y el resarcimiento de los daños injustos ocasionados. No obstante, las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos imponen unos lineamientos tanto de justicia correctiva como de justicia distributiva. Estos dos rumbos pueden colisionar, especialmente en contextos sociales y económicos como el colombiano que presentan mayores índices de pobreza y desigualdad. Así, los esfuerzos estatales por reparar a cada una de las personas víctimas del conflicto armado interno, suponen la utilización de recursos que podrían ser necesarios para hacer frente a la problemática de desigualdad social y económica del país.
Frente a este dilema, el Estado debe asumir el deber de reparación con vocación transformadora, así lo dispone el artículo 25 de la ley 1448 de 2011. Para ello, por un lado, debe entender la reparación como un principio susceptible de ponderación frente a las exigencias de justicia distributiva; y por otro lado, no debe concebir la reparación como la restauración de la víctima y su núcleo familiar al estado de precariedad material en el que se encontraban, ni menos aún, en tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, a la situación de informalidad con respecto a su predio; sino que debe afrontar dicha responsabilidad bajo el cometido de transformar tal situación.
El enfoque transformador de la restitución de tierras tiene varias aplicaciones concretas en la ley 1448 de 2011, cuyos artículos 73, 101 y 102 contemplan principios y acciones que propenden por el retorno de los desplazados a sus predios en condiciones de seguridad física y jurídica, sostenibilidad y estabilización, que se traducen en esfuerzos estatales por eliminar la situación de marginación de las víctimas y de precariedad material y jurídica respecto de los predios.”
Existe una situación de contexto reconocida entonces por jueces de la república que no puede ser desconocida y soslayada sin atender a que el tema de la restitución de los derechos de las víctimas se tornó en un asunto prioritario en todas las esferas de la vida pública de este país.
Por lo tanto proponemos en esta audiencia que:
- Para evitar nuevos procesos de despojo arbitrario de tierras, la ANLA se abstenga de conceder licencia ambiental solicitada por PROE S.A.S. E.S.P, hasta tanto se verifique que bajo las condiciones de la Ley 387 de 1997 y el decreto 2007 de 2001se han levantado las medidas de protección colectiva de predios ubicados en el área de polígono considerada en la resolución 164 de junio 5 de 2013, con observancia estricta de los preceptos contenidos en la Ley 1448 de 2011, es decir verificando que funcionarios estatales responsables de otorgar garantías necesarias para el pleno restablecimiento de derecho los derechos de la población víctima que habita en zonas directa o indirectamente impactadas realicen su tarea, y constatando que los jueces de restitución de tierras en los términos de su competencia, han realizado todos y cada uno de los procesos judiciales para restablecimiento de derechos de esta población víctima de desplazamiento forzado cuyos bienes no han sido restituidos a plenitud.
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Subsidiariamente conformar a instancia de agencias de Naciones Unidas una comisión verificadora del proceso de restablecimiento pleno de derechos de las víctimas del conflicto que habitan el área de influencia directa e indirecta del proyecto Porvenir II, como condición previa al otorgamiento de la licencia ambiental para su realización.