Escrito por 5:00 am Área Metropolitana

El derecho de los niños y las niñas al agua potable no lo pueden negar los jueces

MARCHA POR LOS SERVICIOS PUBLICOS
MARCHA POR LOS SERVICIOS PUBLICOSFallo de tutela emitido por el JUEZ ONCE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en la cual niega tutelar los derechos al agua potable, la vida, la salud y la dignidad de tres menores de edad, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente lo consagrado en el fallo de la tutela T-546 de 2009.
 
“La Corte Constitucional prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cortar totalmente el suministro de agua potable a los hogares en los cuales habitan niños, “el hecho de que haya niños habitando una casa, y de que sus padres -quienes son sus acudientes y responsables inmediatos- no cuenten con la capacidad económica probada para pagar por la prestación de servicios públicos domiciliarios, los pone en condiciones manifiestas de debilidad. Cuando la familia o quienes velan por el niño no están en las condiciones económicas para suministrarle cantidades mínimas de agua potable, debe el Estado garantizárselas” (sentencia T-546/09).
 
La señora Leonor Helena Medina Torres, es madre cabeza de familia y vive con sus tres hijos menores de edad: Geraldin, Andrés Felipe, quien es sordomudo y Santiago. No puede ejercer su oficio en confecciones, porque en el año 1992 sufrió un impacto de bala en su pierna, consecuencia de ello, no soporta mantener su pierna en una sola posición. Para sustentar un poco la economía del hogar, diariamente vende confites en las calles, oficio que genera mínimos ingresos.
 
Desde hace aproximadamente seis meses está desconectada del servicio de agua, lo que ha impedido algunas veces que sus hijos vayan a estudiar porque no pueden bañarse y tampoco puede prepararles sus alimentos, razón que motivó a que a favor de su núcleo familiar se interpusiera una acción de tutela buscando la protección de los derechos al agua potable, la vida, la salud la dignidad y los derechos fundamentales y prevalentes de tres menores de edad.
 
ARGUMENTOS DE EPM
 
Expresa el abogado de EPM que “El inmueble a que hace referencia la accionante, se reconectó al servicio sin autorización, en forma ilegal, tipificando una conducta que linda con el claro tipo penal de defraudación de fluidos, acción que impide de otro lado el que pueda alegarse la protección de los derechos”
 
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
 
AGUA POTABLE PARA TODOS Y TODASEsa posición de EPM, que además es respaldada por el juez de tutela y sirvió de fundamento para negar la misma, menciona, de una parte la defraudación de fluidos como conducta punible y de otra, expresa que este hecho la imposibilita a exigir la protección de sus derechos fundamentales.
 
En primer lugar, tratándose de una necesidad básica insatisfecha que además debe ser cubierta por el municipio de Medellín como expresamente obliga el artículo 311 de la Constitución Política, está la accionante con toda la facultad de exigir del municipio y de una empresa industrial y comercial del estado, el respeto de sus derechos.
 
Así mismo, los artículos 2°, 365 y 366 de la Constitución establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. 
 
En segundo lugar, la administración municipal en su respuesta antepone al cumplimiento de sus deberes, un acuerdo de pago con EPM (este acuerdo se hace efectivo con el pago anticipado del 10% de lo adeudado). Desconociendo tanto la Constitución como la jurisprudencia Constitucional resiente, que en su sentencia T-546/09, prohíbe desconectar totalmente del agua potable a una vivienda en la cual habitan niños, por protección a sus derechos fundamentales y prevalentes.
 
Las personas en extrema necesidad y en una situación de pobreza tal, solo les queda buscar por sus propios medios abastecerse de un líquido sin el cual ningún ser podría vivir, incurriendo en una conducta considerada por el derecho penal como delito, pero a la cual accede no para realizar actividades comerciales o lucrativas, sino meramente para sobrevivir con sus hijos. Consideramos que no es esta una conducta violatoria de la Constitución; excluida ella del abastecimiento regular de los servicios públicos domiciliarios por la empresa, opta por encontrar formas alternativas de provisión de estos servicios vitales. Más por el contrario, el municipio de Medellín y la empresa desconocen el respeto que deben tener por los Derechos Humanos y las obligaciones que tienen frente a las personas en condiciones de vulnerabilidad.
 
Por otra parte, expresa el juzgado: “Al verse comprometida la prestación del servicio público en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de la cual depende la operatividad del sistema y la prestación del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia pública y social”
 
“La reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no solo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización del patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía la imposibilidad material de la prestación del servicio público”.
 
Con base en lo anterior, evidentemente resulta fundamental para el juez proteger el patrimonio económico de EPM más que hacer efectivos los derechos constitucionales de la población vulnerable. Frente a una empresa que reportó ganancias superiores a un billón setecientos mil millones de pesos en el año 2009, se encuentra una familia desconectada que debe un millón trescientos mil pesos, que para ella es una suma demasiado alta y por demás, impagable.
 
Aquellos argumentos también pretenden indicar una problemática en la cual la empresa ahora resultaría siendo la víctima, pero esta supuesta problemática nada tiene que ver con lo insuperable que es para una familia vivir sin un continuo y eficiente servicio de agua potable. El usuario de servicios no existe para servirle a la empresa, por el contrario es ésta la que fue creada para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
 
Ahora, si lo que teme el juez es que los desconectados lograsen un colapso en el funcionamiento de la empresa, habría que informarle que hay aproximadamente 45.000 hogares desconectados de agua potable en la ciudad y que lo adeudado no asciende a más de veinte mil millones de pesos, ¿cómo procura hacernos creer que esta suma de dinero pueda ser motivo de desestabilidad operacional de una empresa de servicios que además, es una de las más rentables del país?
 
Este fallo de tutela nos revela interpretaciones judiciales de la Carta Constitucional desfavorables a los intereses de los sectores empobrecidos de nuestra ciudad, lo cual nos motiva a continuar elevando solicitudes de protección a los derechos fundamentales de la población vulnerable, en pro de lograr el reconocimiento y respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho. Estas interpretaciones, que a nuestro parecer son erradas, no permite a un juez en caso de encontrarse frente a un conflicto de intereses hacer una justa ponderación de derechos, es decir que cuando se enfrenten el derecho a la vida y la libertad de empresa, el usuario y la empresa, no sea la persona desconectada quien tenga que ver negada su exigencia y obligada a resistir la carga de ser la víctima de un modelo excluyente y desigual.
                                                                      
 
Corporación Jurídica Libertad
Abril de 2009
 
 AGUA PARA LAS MUJERES
 
 
 
 
 

 

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Last modified: 29 septiembre, 2021
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