Foto: Andrés Peña
El concepto de cargas públicas surge como desarrollo de los artículos 13 y 95 de la Constitución Política de Colombia, esto es, de la igualdad y de los deberes y obligaciones respectivamente. Bajo esta figura se establece que toda la ciudadanía tiene el deber de soportar ciertas cargas con el fin de que se desarrollen los fines legítimos perseguidos por el Estado; con este razonamiento, se han desarrollado varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se discute la responsabilidad del Estado por diferentes acciones. La primera vez que el Alto Tribunal Administrativo desarrolló este concepto se estaba discutiendo la responsabilidad del Estado por la incorporación del Tratado de Viena[1], la Corte Constitucional al referirse a este fallo indico que:
En la decisión de segunda instancia el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo introdujo algunas interesantes precisiones: En primer lugar sostuvo que la responsabilidad del Estado legislador no tenía origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del daño, es decir, en que la víctima no tuviera el deber jurídico de soportar la merma en su patrimonio, y en que el daño fuera imputable al Estado colombiano. En ese caso en concreto concluyó que el título de imputación jurídica sobre el cual se edificaba la responsabilidad estatal, lo constituía el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), por medio de la celebración de un tratado internacional y su aprobación por una ley, cuya aplicación causó daño antijurídico el cuál un administrado en particular no tenía el deber de soportar: “(…) De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política[2].
Posterior a esto, el concepto ha tenido las evoluciones propias del sistema jurídico nacional, pero la base sigue siendo la misma, los artículos 95 y 13 de la Constitución Política. Esto permite generar varias discusiones en el derecho urbanístico, en especial las relacionadas con el espacio público y el desarrollo de los instrumentos de planeación territorial, como es el POT de Medellín y el BURNOR, en este encontramos diferentes planes y propuestas para la materialización del modelo de ciudad adoptada, pero ¿Sí están bien distribuidas las cargas públicas sobre la población de Medellín? ¿Cuáles son los sectores que están siendo afectados?
. En el caso del Borde Urbano Rural Nororiental de Medellín, BURNOR (comuna 1 Santo Domingo, comuna 3 Manrique y comuna 8 Villatina) muchos de los barrios no se encuentran reconocidos, lo que genera tensiones entre el Estado y las comunidades por la falta de garantía y protección de derechos, ya que allí se ubica población en altas condiciones de vulnerabilidad debido a que la mayoría son víctimas del conflicto socio político y armado del país, el cual les ha llevado a la precarización en la ciudad por la falta de acceso a recursos, servicios, planes, programas y proyectos. Entonces ¿Cómo se deben distribuir las cargas públicas? Las diferentes administraciones bajo el concepto del interés general han dirigido a estas poblaciones las cargas, pero ¿Se ha observado el principio de igualdad? Con el análisis de normas municipales como el Decreto 1091 DE 2017 “Por medio del cual se regula el reconocimiento de indemnizaciones económicas dentro del proceso de adquisición de bienes inmuebles para proyectos de utilidad pública”, siempre estará presente este cuestionamiento.
En la norma municipal precitada el fin perseguido es legal, pero la forma como se persigue impone deberes a los administrados las cuales no todos pueden asumir, en ella, no se aplican criterios diferenciadores y además se igualan situaciones en las que no es posible fácticamente admitir dicho trato, como es el caso de la economía informal (artículo 19 de la norma objeto del medio de control) y la formal, ya que la primera presupone precisamente actividades lícitas que se realizan al margen de ciertas figuras como son la contabilidad y registros de carácter comercial. Esto solo para ejemplificar el sentir general de la norma, ya que además los gastos que presupone que debe asumir el administrado como son mudanza, desconexión de servicios públicos, espera para obras de carácter civil, entre otras, son gastos que se reconocen posteriormente, ignorando que los estratos sociales más bajos y que además serán objeto de aplicación inmediata de la norma, no cuentan con la posibilidad material de asumir estas cargas, más cuando el pago está sujeto a una serie de requisitos que pueden generar un retraso en el reconocimiento de estos.
Para ver conocer más sobre este debate les invitamos a conocer la acción de nulidad interpuesta por la Corporación Jurídica Libertad contra el Decreto 1091 de 2017.
[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de agosto de 1998 Exp. IJ-001. C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros