LANGUIDECE ACCESO A LA JUSTICIA
Por más de cinco décadas Colombia ha navegado sobre un conflicto armado cuyas raíces emergen de profundos problemas sociales, económicos y políticos aún sin solucionar. De una generación a otra se han ido acumulando los daños, los dolores, los resentimientos, producto de la violencia sociopolítica y la violación sistemática y generalizada de los Derechos Humanos, agravados –por demás- cuando la respuesta del Estado se ha acercado más a la justificación de los crímenes, la impunidad y el olvido, mientras se aleja de la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación integral de las personas, las comunidades y los sectores afectados.
Es la reparación integral el concepto que aglutina los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos: reconocimiento de la verdad por parte del Estado y los victimarios, retorno al lugar de origen en condiciones óptimas de seguridad, restitución de la tierra y bienes patrimoniales, restauración de empleos, garantía de no repetición de la comisión de crímenes de lesa humanidad y demás violaciones a los Derechos Humanos, aplicación de sanciones judiciales y administrativas a los victimarios, desmonte de las estructuras paramilitares, indemnización económica para las víctimas, entre otros.
Por su condición de garante de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción y por su indiscutible responsabilidad en la constitución y fortalecimiento de la estrategia paramilitar[i], el Estado colombiano está en la obligación de reparar integralmente a las víctimas de la violencia sociopolítica. No obstante, continúan haciendo presencia las estructuras paramilitares y las comunidades siguen siendo, a su vez, víctimas de su estrategia. ¿Cómo lograr la restitución de la verdad y la justicia en este contexto?
Así mismo, al momento de pensar en la indemnización –reconocido derecho en la legislación nacional e internacional- como una parte fundamental de la reparación, las víctimas y sus abogados se enfrentan con políticas que van en su detrimento, como en el caso de la Ley 1395 de 2010, que comenzó a regir el pasado 12 de julio.
Víctimas del proceso de descongestión
Buscando mecanismos para descongestionar la justicia, cuyo atraso oscila alrededor de los 15 años, puesto que procesos como los que le competen a la Jurisdicción Administrativa Contenciosa[ii] pueden extenderse en el tiempo, el Estado colombiano ha expedido la Ley 1395 de 2010, que se aplica a todas las jurisdicciones.
No obstante, por su contenido, tanto víctimas como defensores sienten que esta ley desestimula el debido proceso. Consideran abogados de la Corporacion Jurídica Libertad, que “la ley parte del supuesto de que los que tenemos congestionada la jurisdicción contenciosa somos los abogados, se parte del principio de que siempre actuamos de mala fe”.
Fruto de la acción dinámica de las organizaciones de Derechos Humanos, la jurisprudencia internacional se ha ocupado de la protección integral de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. “Es en este sentido cómo se ha venido fallando, tanto en el ámbito nacional e internacional. Más tarde el Consejo de Estado (máximo organismo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) recogió la protección de algunos de los derechos allí consagrados, logrando trascender la indemnización por el daño moral hasta llegar a condenas por daño a la debida relación, al buen nombre, a los niños”, continúan los abogados.
La polémica que ha despertado la Ley 1395 del presente año va en dos direcciones, que resultarían siendo piezas del mismo rompe cabezas de impunidad. Primero, si el juez administrativo de primera instancia falla a favor sólo del 70% de las pretensiones económicas pedidas por la víctima, el 30% restante -que corresponde a las peticiones no falladas a su favor- estará penalizado, por lo que la víctima le deberá pagar a la contraparte hasta el 10% de lo que recibirá. Es decir, tendrá que retornarle al Estado una parte de la indemnización que le corresponde por la violación de derechos que éste cometió en su contra, como una multa por haber superado la pretensión en términos distintos a los que realmente fallaron.
“Partamos del caso hipotético de que con estos procedimientos la justicia será más eficiente y los procesos no demorarán tanto. Aún así, ¿quién va a estar estimulado a revivir su dolor, a rememorar momentos que tal vez ha querido echar al olvido, por tan poco estímulo económico?”, se preguntan los abogados. Y continúan: “eso va a ser una limitación porque el abogado se verá coartado para pedir, aunque en su fuero interno sepa que sí lo puede hacer. Se verá limitado porque corre el riesgo de que condenen a la parte a que saque de la pequeña indemnización que le van a otorgar, el 10% a favor de la contraparte, y la contraparte no es otra distinta que el mismo Estado colombiano”.
La obligación dereparar a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se cumple cuando el Estado aplica adecuadamente los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Éstos establecen que la reparación debe ser adecuada, efectiva y rápida, y tienen por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, que la reparación debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido y que, conforme al derecho interno y las obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario[iii]. De la norma también se deduce que los Estados deben abstenerse de promulgar normativas que vayan en detrimento de los derechos de las víctimas, especialmente de limitar su acceso a la reparación integral. Paradójicamente la Ley 1395 de 2010 invisibiliza esta normatividad internacional.
La Procuraduría de Medellín presentó una demanda por inconstitucionalidad contra esta ley. Aún así, ya tiene casi dos meses de vigencia y, tanto víctimas como abogados, no han tenido más alternativa que ahondar en los intersticios de esta legislación para aprender a lidiar con ella. “Con esta ley –finalizan los abogados- se penaliza el ejercicio mismo del Derecho y se promueve la impunidad”.
[i] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado colombiano por las masacres de Mapiripán, Ituango, La Rochela, y el asesinato de Manuel Cepeda, entre otros.
[ii] Parte de la Rama Judicial en la que se busca satisfacer los derechos de las víctimas en cuanto a las implementaciones y a las reparaciones económicas por violación de Derechos Humanos (Demandas contra el Estado).
[iii] Art 15. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005