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LA CORTE CONSTITUCIONAL RECONOCE Y REAFIRMA EL DERECHO AL AGUA POTABLE DE LA POBLACIÓN VULNERABLE

Sed

“Los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”
Sentencia C-150 de 1993
MP. Manuel José Cepeda Espinoza

 

SedEn mayo de 2010, la Corporación Jurídica Libertad denunció el fallo del Juez Once Penal Municipal de Medellín, quien se negó a tutelar los derechos al agua potable, la vida, la salud y la dignidad de tres menores de edad, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y especialmente lo consagrado en el fallo de la tutela T-546 de 2009.

La acción de tutela se presentó teniendo como consideración las condiciones socio económicas de la familia de Leonor Helena Medina Torres, clasificada dentro del nivel 1 del SISBEN, con jefatura de hogar femenina y tres hijos menores de edad: Geraldin, Andrés Felipe, quien es sordomudo, y Santiago.

Leonor, no puede ejercer su oficio en confecciones, porque en el año 1992 sufrió un impacto de bala en una de sus piernas, y consecuencia de ello no soporta mantenerla en una sola posición. Para sustentar un poco la economía del hogar, diariamente vende confites en las calles, oficio que genera mínimos ingresos.

Este fallo fue objeto de revisión por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-717 de 2010 se pronuncia. Esta decisión es de vital importancia puesto que reconoce y reafirma el derecho de los sujetos vulnerables a acceder al mínimo vital de agua, aunque sus acudientes y directos responsables no cuenten con la capacidad económica de pagarlos, además porque la Corte determina que las personas clasificadas en el nivel 1 del SISBEN viven en condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad que les impiden pagar los Servicios Públicos Domiciliarios y, por lo tanto, la desconexión del servicio de agua potable trae la consecuente vulneración de derechos fundamentales.

La acción de tutela objeto de revisión fue denegada en primera instancia, acogiendo los criterios del área jurídica de Empresas Públicas de Medellín (EPM). Miremos las principales consideraciones de la Corte Constitucional, partiendo de la defensa que la empresa de servicios públicos de Medellín ha hecho de sus intereses.

En primer lugar EPM sostuvo que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción perfectamente ajustada a la ley pues los servicios públicos domiciliarios, y entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión.

En este punto la Corte Constitucional advierte que no obstante la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios y, por tanto, la facultad que tiene la empresa de servicios públicos de suspender y desconectar los servicios públicos por falta de pago, “la consagración legal de esta facultad no es suficiente cuando versa sobre sujetos especialmente protegidos, les desconoce sus derechos fundamentales y les sobreviene a causa de circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables” (…). “El incumplimiento consecutivo de las obligaciones  de servicios públicos es en principio una justificación suficiente para suspender por completo el servicio. Sin embargo, en ciertos casos no lo es, y debe presumirse que no lo es cuando se produce en viviendas con personas calificadas en el Sisbén uno, donde hay sujetos de especial protección constitucional”.

En segundo lugar, EPM aduce que la pobreza no exime a las personas de sus deberes constitucionales y legales legítimamente contraídos. Al respecto la Corte Constitucional argumenta que lo cierto es que la tutelante no persigue, ni tampoco lo hace la jurisprudencia de la Corte, una exoneración de las obligaciones contraídas con la empresa de servicios públicos, sino la provisión de cantidades básicas de agua potable que hagan de la de sus hijos una existencia digna y verdaderamente humana. Por consiguiente, este argumento de las Empresas Públicas es válido, pues la pobreza no exime al deudor de las obligaciones legítimamente contraídas, “pero no es pertinente para fundamentar la petición de negar el amparo, pues la tutela no persigue esa consecuencia, sino la reactivación del servicio de acueducto.

En tercer lugar, EPM manifiesta que la vivienda donde habitan los hijos de la peticionaria, pese a haber sido suspendida de la provisión de agua potable, se había reconectado ilegalmente y que, por consiguiente, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte, debía por eso negarse la tutela.

Expresa la Corte que aunque para la Constitución no es indiferente que una persona  se reconecte al servicio de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio público. En ciertas circunstancias el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.

“A juicio de la Sala, no es posible negarle el amparo a la peticionaria, por el hecho de que en el pasado, movida por la inclinación de auto tutelar el derecho de sus hijos, hubiera obrado irregularmente, a sabiendas de que sus descendientes afrontan una situación de desabastecimiento de un líquido de medular importancia para su formación vital, sana y digna, medida que además no volvió a adoptar, pues como se anotó, compró el agua a otro vecino, en la medida de sus escasas posibilidades”.

Finalmente, las Empresas Públicas de Medellín aseguran que si la tutelante y quienes dependen de ella no cuentan con los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, entonces pueden verificar si es posible que se beneficien del programa “Mínimo vital de agua potable” instaurado y desarrollado por el Municipio de Medellín y el Concejo Municipal de esa ciudad, “cuyo objetivo es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del Sisbén y niveles 1 y 2 en zona rural puedan acceder gratuitamente a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico”. No obstante, esta no es una razón suficiente para justificar la suspensión del servicio de acueducto, porque como lo manifestó el Municipio de Medellín este programa sólo aplica para quienes estén a paz y salvo con la empresa de servicios públicos, y gozan de un servicio regularizado por la empresa.

A partir de estas consideraciones podemos concluir que las viviendas con sujetos vulnerables limitan la facultad de la empresa para producir su desconexión, igual que en la sentencia T-546 de 2009 establece la Corte que no se puede cortar totalmente el suministro de agua potable, sino lo que debe variar es la forma de prestar el servicio, es decir, en los hogares con sujetos vulnerables se debe permitir una cantidad mínima de agua potable.

Esta sentencia declara por primera vez que las familias clasificadas dentro del nivel 1 del SISBEN tienen derecho a acceder al agua potable en atención a sus condiciones socioeconómicas y para ello establece dos importantes presunciones.

Además, la Corte Constitucional, “establece que todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, debe informar y probar a la empresa prestadora del servicio que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Las condiciones (ii) y (iii) se presumen, así que las personas clasificadas dentro del nivel 1 del Sisbén solo deben advertir a la empresa, debidamente probado, que en el hogar existen sujetos vulnerables, y por tanto, deben abstenerse de desconectar.

Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos”.

En este fallo de tutela, la Corte Constitucional desestima los argumentos que EPM ha utilizado reiteradas veces para negar el servicio potable de agua. Encontramos, pues, en esta sentencia unas herramientas importantísimas para defender el derecho a acceder a agua potable de los sujetos vulnerables, y para evitar que sistemáticamente y de manera irresponsable EPM continúe desconectando el agua a los hogares más empobrecidos de la ciudad.

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Last modified: 29 septiembre, 2021
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